Información legal sobre el otorgamiento de testamentos

¿Qué es un testamento y quienes lo pueden otorgar?

Es la forma mediante la cual una persona dispone sobre qué hacer con sus bienes una vez que se produzca su muerte. Cualquier persona mayor de 14 años y que no esté incapacitada podrá otorgar testamento. Si la sentencia judicial que declara la incapacidad de una persona no indica expresamente que puede (o no) otorgar testamento, el notario designará dos médicos para que evalúen el caso y solo lo autorizará cuando estos respondan por la capacidad de dicha persona. Si alguien pierde sus facultades mentales y emitió un testamento en una fecha anterior a dicha pérdida, este tendrá validez.

¿Cuáles son las modalidades de testamento que se pueden otorgar?

Testamentos comunes

Testamento ológrafo: Solo lo pueden otorgar personas mayores de edad y realizarlo de su puño y letra, contener su firma y la fecha en que se otorga. Se le debe presentar al Juez de Primera Instancia del domicilio del testador durante un plazo de 5 años contados a partir de la fecha de fallecimiento para su convalidación (después de dicho plazo el testamento no se considerará válido). La persona que lo tenga en su poder debe presentarlo ante el juzgado en el plazo de 10 días contados desde que tenga conocimiento del fallecimiento, de no hacerlo se le responsabilizará con los daños y perjuicios ocasionados por el retraso.
Una vez que esté en su poder, el juez procederá a abrir el testamento y citará a testigos para establecer si la letra coincide con la del testador (estos testigos serán el cónyuge, los descendientes, los ascendientes y en su defecto los hermanos). Cuando quede establecido que la letra pertenece al fallecido, el juez formalizará el testamento y a partir de ese momento se procederá a la partición y adjudicación de la herencia.
Testamento abierto: Este testamento se otorga ante Notario quien conservará el original del documento. En cualquiera de los siguientes casos será necesaria la presencia de dos testigos:

  • El testador no sabe o no puede firmar, es ciego, o no sabe (o no puede) leer el testamento por sí mismo.
  • Si el Notario lo solicita.

Existen también los llamados testamentos abiertos especiales, que se pueden otorgar cuando el testador está en peligro de muerte (ante 5 testigos sin la necesidad de la presencia del Notario) o en peligro de epidemia (solo se requiere la presencia de 3 testigos mayores de 16 años). Pasados dos meses del cese del peligro de muerte o la epidemia, caducará el testamento y si fallece el testador durante dicho período se debe formalizar el testamento ante el Juzgado en un plazo de 3 meses, de lo contario, dicho testamento no será válido.
No se podrán considerar testigos las personas que se encuentren en alguna de las situaciones siguientes:

  • Menores de edad (excepto para testamentos abiertos especiales).
  • Quienes no estén en su juicio.
  • Quienes no entiendan el idioma del testador.
  • Personas ciegas.
  • Personas totalmente sordas o mudas.
  • Cónyuge o parientes (dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad) del Notario que autorice el testamento y quienes laboren con él.
  • Herederos y legatarios contemplados en el testamento, sus cónyuges y los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

Testamento cerrado: En este caso, el testador declara que su última voluntad se encuentra en un documento entregado al Notario y no da a conocer cuál es. Esta modalidad no la pueden emplear personas ciegas, que no sepan o que no puedan leer. Los mudos o sordomudos que sí puedan escribir podrán otorgar este tipo de testamento siempre que lo firmen y escriban en la cubierta que este sobre lo contiene, cómo está escrito y que se firmó personalmente.
Puede estar escrito de puño y letra (el testador firmará al final), mecanografiado o escrito por un tercero. En estos dos últimos casos firmará todas las hojas. El sobre o envoltorio que lo contenga se cerrará de tal forma que para extraerlo haya que romper dicho sobre o envoltorio y se depositará ante el Notario que lo deba autorizar. Este último levantará el acta de otorgamiento en el propio sobre o envoltorio.
El testador puede conservar en su poder este tipo de testamento una vez que sea autorizado. Lo podrá conservar también una tercera persona o se podrá dejar en los archivos notariales. Una vez producido el fallecimiento del testador, quien posea el testamento debe presentarlo ante el juez en un plazo de 10 días desde que tenga conocimiento  de dicho fallecimiento, en caso contrario se responsabilizará con los daños y perjuicios provocados por el retraso. Si el documento es ocultado, destruido, robado, etc. el culpable perderá cualquier derecho que pueda tener sobre la herencia además de enfrentar la responsabilidad penal que se pueda derivar de dicho acto.

Testamentos especiales

Testamento militar: Es el otorgado por cualquier militar o personal al servicio del ejercito en situaciones de guerra. Será otorgado ante un oficial con graduación de, al menos, capitán, ante el Capellán o ante el médico que lo asista en caso de encontrarse enfermo.
También se podrá otorgar “de palabra” ante dos testigos y no será válido una vez superado el peligro.
Una vez redactado se enviará al Cuartel General y de ahí, al Ministerio de Defensa que se encargará de hacerlo llegar al Juez de Primera Instancia de domicilio del testador para que se proceda a citar a los herederos e interesados en la sucesión.
Este testamento caduca a los 4 meses transcurridos desde que el testador deje de estar en campaña.
Testamento marítimo: Es el otorgado por cualquier persona a bordo de un barco en viaje por mar (podrá ser abierto o cerrado). Se hará ante el comandante (si el buque es de guerra) o ante el capitán (si es mercante) y en presencia de dos testigos elegidos entre los pasajeros. Si el testador fuese el capitán o comandante del buque, lo deberán hacer ante las personas que los puedan sustituir. El otorgamiento quedará asentado en el diario de a bordo y el testamento permanecerá en poder del comandante o capitán hasta llegar a un puerto donde exista representación diplomática española, donde se entregará para ser enviado a España.
Este testamento será válido hasta 4 meses después de la fecha de desembarco.
Testamento realizado en el extranjero: Es el otorgado por cualquier español fuera de España y seguirá las normas del país donde se otorga. Se puede hacer también ante el diplomático español que ejerza las funciones notariales en el extranjero.

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Revocación o anulación del testamento

Todas las disposiciones contenidas en un testamento se pueden revocar o anular. El mismo es revocado parcial o totalmente cuando el testador emite otro testamento posterior o realiza alguna declaración notarial modificando de alguna manera sus cláusulas. Para dicha declaración hay que cumplir con los mismos requisitos que para otorgar testamento.
En caso de que se emita más de un testamento, será válido el de fecha posterior. Para conocer cuántos testamentos ha emitido una persona en España y los datos de los mismos, se deberá solicitar al Registro General de Actos de Ultima Voluntad (dependencia del Ministerio de Justicia) el llamado Certificado de Actos de Ultima Voluntad. Dicho certificado se podrá emitir una vez transcurridos los 15 días de ocurrido el fallecimiento del testador.
Un Testamento Cerrado se considerará revocado cuando el testador lo abre.
El testamento es anulado (no tiene validez) cuando ocurre alguna de las siguientes situaciones:

  • Es otorgado por dos o más personas (mancomunado).
  • Es otorgado por un tercero.
  • El testador está incapacitado para otorgar testamento.
  • Son violados los requisitos para certificar su validez.
  • El testador procede a su revocación.
  • Es otorgado con violencia, dolo o fraude.
  • Se otorga a favor de una persona que no puede ser identificada.

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¿Cómo se distribuye la herencia en caso existir testamento?

En caso de que el fallecido haya dejado testamento existirán dos tipos de herederos:

  • Herederos voluntarios: Figuran como tales en el testamento y son los designados por el testador para que lo sucedan como titulares de los bienes que conforman su patrimonio.
  • Herederos forzosos: Son los que por ley tienen derecho a heredar al menos un tercio del patrimonio del fallecido, se le llama legítima. En esta categoría se encuentran, por este orden, los hijos (naturales, por adopción, matrimoniales y no matrimoniales) y descendientes y en su defecto, los padres y ascendientes. Además, la viuda/o heredará en la forma que establece la ley.

Los herederos voluntarios pueden recibir la totalidad de la herencia en caso de que no existan herederos forzosos, de existir estos últimos, pueden adquirir lo que exceda del tercio de la legítima.
Además de los herederos pueden concurrir a la herencia los legatarios, que heredan solo bienes definidos de forma explícita en el testamento.

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¿Cómo se distribuye la herencia en caso de no existir testamento?

Cuando no existe testamento la ley decide a qué personas corresponde heredar los bienes del fallecido. Esta sucesión legal es conocida como sucesión legítima, intestada o abintestato. Este tipo de sucesión legal tiene lugar cuando ocurre, por ejemplo,  alguna de las siguientes situaciones:

  • La persona fallece sin otorgar testamento.
  • El testamento no especifica el destino de todos los bienes, los restantes se distribuyen como si no existiese el mismo.
  • En el testamento no se especifica quienes son los herederos.
  • Los herederos fallecen antes que el testador.
  • El heredero repudia la herencia o no la acepta dentro del  plazo estipulado.
  • El heredero está incapacitado para suceder.
  • El testamento no aparece o se destruyó.
  • No se han incluido todos los herederos forzosos en el testamento o se consideró forzoso alguien que no lo era.
  • El testamento es anulado.

El orden en que los familiares deben suceder al fallecido está establecido por ley. En defecto de los familiares, el sucesor será el Estado. El orden es el siguiente:

  • Los descendientes: Los hijos y sus descendientes suceden a los padres (y demás ascendientes). Tienen los mismos derechos hereditarios los hijos naturales, por adopción, matrimoniales y no matrimoniales.
  • Los ascendientes: Heredan en ausencia de hijos y descendientes del difunto. El padre y la madre heredan a partes iguales y si solo uno de ellos vive heredará la totalidad de la herencia. Si no viviesen los padre heredarán los abuelos (si viven los abuelos maternos y paternos, los bienes se dividirán a partes iguales entre las dos familias).
  • El cónyuge: Recibe la herencia a falta de descendiente y ascendientes y antes que los familiares colaterales.
  • Los colaterales: Hermanos y sobrinos del difunto. Los hermanos heredarán a partes iguales, en caso de fallecimiento de alguno de los hermanos, los hijos de este último repartirán entre si la porción de la herencia que le corresponde a su padre. Los hermanos de padre y madre recibirán el doble que los hermanastros. Si todos son hermanastros recibirán a partes iguales independientemente que sean por parte del padre o de la madre.
  • Demás parientes: Parientes hasta el cuarto grado (primos), heredan en ausencia de todos los anteriores.

El Estado, mediante declaración judicial, heredará en ausencia de todos los parientes antes mencionados.

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¿Quienes pueden heredar por testamento?

Pueden heredar todas las personas físicas y jurídicas que no estén incapacitadas por ley. Para acceder a la sucesión es necesario que la persona nombrada esté viva cuando se produzca la distribución de la herencia, en caso contrario, si es un heredero forzoso transmite su participación en la herencia a sus descendientes. Si el heredero voluntario fallece antes que el testador, no transmite ninguna participación a sus descendientes.
Los menores o incapaces también pueden heredar representados por sus padres, tutores o defensores judiciales. Los hijos no nacidos (cuando la viuda está embarazada) tienen derecho a heredar y la distribución de la herencia se pospondrá hasta que se produzca su nacimiento.
No serán válidas las disposiciones testamentarias realizadas por el testador bajo las siguientes circunstancias:

  • Tomadas durante su última enfermedad a favor de parientes de cuarto grado, del sacerdote que le haya asistido, de la iglesia, la comunidad, etc.
  • Que favorezcan al Notario que autorice el testamento, o a parientes del mismo hasta el cuarto grado de consanguinidad.
  • A favor de los testigos que intervengan, en el caso de testamento abierto.
  • A favor de un incapaz.

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