Las parejas de hecho en España
¿En qué consiste una pareja de hecho?

Judicialmente se establece como pareja de hecho la unión estable de convivencia entre dos personas sin vínculo matrimonial. Sinónimos de “pareja de hecho” son los términos “unión paramatrimonial” y   “convivencia more uxorio”.

¿Qué requisitos deben cumplirse para que exista una pareja de hecho?

Una pareja para ser reconocida como pareja de hecho debe cumplir con los siguientes requisitos:

  • Ser la unión entre dos personas, lo mismo de carácter heterosexual como homosexual.
  • Ser una relación pública y notoria, es decir, que se comporten como un matrimonio frente a terceros.
  • Que no estén unidos por matrimonio.
  • Que compartan una vida estable y duradera.
  • Que existan intereses comunes en el desarrollo de una vida familiar.

Aunque se exige que la unión de hecho tenga cierta estabilidad, no se plasma en la legislación actual un plazo establecido para que la misma sea considerada como tal. A pesar de lo anterior, hay algunas referencias sobre el tema en la legislación de arrendamientos urbanos, que ha sido la primera ley en España que ha equiparado a las parejas heterosexuales y homosexuales en cuanto a derechos de subrogación en contratos de alquiler de viviendas.

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¿Cómo se demuestra la existencia de una pareja de hecho?

Se puede hacer mediante la presentación de los siguientes documentos o pruebas:

  • Capitulaciones “”paramatrimoniales” y declaraciones de convivencia ante notario. Estas acreditan que existe una unión a partir de la fecha de otorgamiento o firma de las mismas. En ellas comúnmente quedan plasmadas las relaciones económicas de la pareja, lo mismo durante la relación de convivencia como las que se adoptarán en caso de separación.
  • Contratos privados celebrados entre las partes con un alcance similar a las capitulaciones antes mencionadas.
  • Contratos bancarios, de apertura de cuentas corrientes, suscripción de tarjetas de crédito, etc…, pueden presuponer la existencia de una disposición común e indistinta del patrimonio de los convivientes.
  • Contratos con terceros, tales como arrendamientos etc…, pueden demostrar que existe vida en común y disposición común de bienes.
  • El empadronamiento y el domicilio fiscal pueden demostrar que la pareja convive en la misma vivienda.
  • Designación de uno de los convivientes como beneficiario de la cartilla de la Seguridad Social.
  • Presentación de testigos.
  • Existencia de hijos en común y el Libro de familia en el Registro Civil.
  • Inscripción en el Registro de Uniones de hecho que acreditaría la convivencia de hecho a partir de la fecha de inscripción en el mismo.

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Relaciones económicas en las parejas de hecho

Las situaciones que pueden plantearse en cuanto a relaciones económicas en este tipo de parejas se pueden agrupar en dos grupos: cuando la pareja ha pactado sus relaciones económicas por escrito y cuando no lo ha hecho.

La pareja ha pactado por escrito sus relaciones económicas

Estas parejas pueden pactar libremente el régimen económico que existirá en su relación aunque no se les aplicarán automáticamente los regímenes económicos que se les aplican a las relaciones matrimoniales como son el de gananciales, el de separación de bienes y el de participación. De tal forma, los convivientes están en capacidad de celebrar los pactos que deseen para gestionar, repartir la titularidad y los rendimientos de los bienes que posean o que obtengan durante la convivencia.
En el marco de dichos pactos podrán acordar regirse por el régimen de la sociedad de gananciales y lo que ellos establezcan respecto a sus relaciones económicas les afectará directamente a ellos y a sus herederos.

Si la pareja pacta regirse por el equivalente a la sociedad de gananciales tendrán que cumplir con las siguientes cláusulas:

  • Los bienes que adquiera cualquiera de los integrantes de la pareja en el período de convivencia se presumirán comunes. En caso de ruptura se le otorgará la mitad de los mismos o de su valor a cada miembro de la pareja.
  • De la vivienda no se podrá disponer sin el consentimiento del conviviente o autorización judicial durante el período de convivencia, aún en el caso de que la vivienda haya sido adquirida por un miembro de la pareja en exclusiva.
  • Existe la obligación entre los conviviente de prestarse alimentos durante el período de convivencia.
  • Los bienes de ambos quedan sujetos al levantamiento de las cargas familiares.
  • Una vez terminada la convivencia un conviviente podrá solicitar del otro el pago de una pensión por desequilibrio o compensación económica en atención al trabajo realizado para el otro compañero o para el cuidado del hogar durante dicha convivencia.
La pareja no ha pactado por escrito sus relaciones económicas

En tal caso no se considerará aplicable el equivalente al régimen de gananciales y por tanto el conviviente tendrá que acreditar sus derechos sobre todos y cada uno de los bienes que formen el patrimonio común. Por ello, sobre los bienes que estén inscritos a nombre solo de uno de los integrantes de la pareja, el otro miembro tendrá que ejercitar las debidas acciones judiciales para que se le reconozca su condición de copropietario. Esto significa que tendrá que acreditar que la unión existió, que su forma de actuación fue la propia de un matrimonio y que fue conjunta la adquisición, disfrute y disposición de dichos bienes.

Disolución del régimen económico en las parejas de hecho

Se puede extinguir la “unión de hecho” por cualquiera de las siguientes causas:

  • Por el fallecimiento de uno de los convivientes.
  • Por mutuo acuerdo entre las partes.
  • Por decisión unilateral de uno del os miembros de la pareja o por abandono del domicilio común.

Los integrantes de una pareja de hecho pueden finalizar su régimen económico de dos maneras: de muto acuerdo o de manera contenciosa. En el primero de los casos hay tres maneras de hacerlo:

  • Verbalmente en caso de no existir bienes inmuebles comunes.
  • Mediante documento privado en caso de que las partes lo estimen conveniente.
  • Mediante escritura pública en caso de existir bienes inmuebles o cuando el régimen económico pactado al inicio de la relación estuviese asentado en una escritura notarial.

Si la pareja no finaliza su régimen económico de mutuo acuerdo y existen bienes comunes, tendrán que acudir a los juzgados. En tal caso, será necesario acreditar que la unión de hecho ha existido, que durante el período que duró dicha unión ha existido un determinado régimen económico, que la unión ha terminado y por tanto debe finalizarse tal régimen económico procediendo a la atribución de bienes a cada uno de los miembros de la pareja.

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La vivienda común

A partir de la disolución de la pareja de hecho puede darse alguno de los siguientes casos respecto al tema de la vivienda que comparten:

En caso de que la vivienda sea propiedad de uno de los compañeros

En este caso pueden ocurrir diversas situaciones tales como:

1- La vivienda fue adquirida antes de la unión de hecho

La vivienda será considerada como un bien propio del compañero que la adquirió y una vez que finalice la convivencia, le seguirá perteneciendo sin que el otro compañero adquiera ningún derecho sobre ella. Mientras dure la unión a ambos les corresponderá el uso de la vivienda y cuando termine dicha unión, el uso de la misma debe corresponderle al propietario.

Excepcionalmente y mediante resolución judicial es posible que se otorgue el uso y disfrute de la vivienda a los hijos comunes y al compañero no propietario si queda encargado de su guardia y custodia. En tales casos, el compañero que queda junto con los hijos en el uso y disfrute de la vivienda, puede permanecer en ella hasta que los hijos alcancen la mayoría de edad o la independencia económica. Una vez llegado ese momento, el uso de la vivienda se devolverá al propietario.

Durante este tiempo el propietario no podrá vender ni arrendar la vivienda a no ser que llegue a un acuerdo previo con su compañero o sea autorizado mediante una sentencia judicial.

2- La vivienda fue adquirida durante la convivencia

En caso de que la vivienda fue adquirida por uno de los convivientes con su dinero y para él, se presume que le pertenece en exclusiva al propietario. En caso de que haya sido adquirida por uno de los convivientes pero para los dos, es necesario que se haga constar en Escritura Pública un acuerdo entre los dos compañeros de que se considere que el bien es común. De no haberse hecho esto se presumirá que la vivienda pertenece en exclusiva a quien figure como propietario en el Registro de la Propiedad.

En caso de que la vivienda sea adquirida por los dos compañeros

En estos casos los dos miembros de la pareja son propietarios a partes iguales a no ser que en la escritura pública de compraventa se asiente la cuota de la vivienda que a cada uno de ellos corresponda. El uso de la vivienda durante el período de duración de la unión pertenece a ambos compañeros y a los hijos con los que convivan sin importar quién es el propietario de la misma.

En caso de disolverse la unión la pareja decidirá quién permanecerá en la vivienda y si no logran alcanzar un acuerdo al respecto la autoridad judicial decidirá según los siguientes supuestos:

  • Si existe descendencia común, se concederá el uso de la vivienda a los menores y por tanto, al compañero que tenga la guardia y custodia sin importar quién es el titular de la vivienda.
  • Si la descendencia no es común, el juzgado decidirá qué interés merece más protección, si el del propietario de la vivienda o el del conviviente con responsabilidades familiares.
1- La vivienda arrendada

Si la vivienda es arrendada, en caso de ruptura de la unión se pueden dar los siguientes casos:

  • Si ambos compañeros son titulares del arrendamiento se estará a lo que acuerden las partes y si estas no llegan a un acuerdo, la autoridad judicial decidirá y tratará de proteger el interés de los hijos comunes o no comunes si los hubiera.
  • Si uno solo de los compañeros es titular del arrendamiento la Ley de arrendamientos urbanos contempla la posibilidad de subrogarse en el contrato de arrendamiento a la persona con la que el titular conviva maritalmente, en igualdad de condiciones y derechos, siempre y cuando la relación de convivencia haya durado al menos 2 años o existan hijos comunes. La subrogación debe notificarse al propietario o arrendador. En España, respecto a la subrogación en el contrato de arrendamiento de vivienda, se equiparan los derechos de los matrimonios y parejas, tanto heterosexuales como homosexuales.
2- La vivienda ocupada en precario

La ocupación en precario consiste en la ocupación de la vivienda sin que el ocupante posea la propiedad de la misma, no sea titular de un contrato de arrendamiento o de un derecho de usufructo. En tales casos, ambos convivientes serán precaristas, por lo que pueden ser desalojados de la vivienda en cualquier momento.

En caso de que la vivienda haya sido concedida a uno de los compañeros debido al puesto de trabajo que desempeña (porteros, guardas, funcionarios, etc…), el uso de la misma no podrá atribuirse a su pareja puesto que dicho uso es una retribución en especie por el trabajo que realiza y depende directamente de este último.

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La pensión de alimentos

El Código Civil español establece que “alimentos” es todo lo que se necesita para “el sustento, habitación, vestido y asistencia médica”, también la educación e instrucción de los hijos, no solo hasta la mayoría de edad, sino hasta completar su educación y se puedan valer por sí mismos.  También establece que están obligados a prestar alimentos los cónyuges, los ascendientes y los descendientes y los hermanos y podrán ser reclamados por estas mismas personas y en el mismo orden; pero no establece la obligación de prestarse alimentos en las parejas de hecho.

En cuanto a los hijos comunes, se presupone que ambos compañeros contribuyan al mantenimiento de los hijos comunes. Una vez que se produzca la disolución de la unión, los hijos de parejas de hecho tendrán los mismos derechos que los hijos matrimoniales por lo que podrán reclamarse las correspondientes pensiones de alimentos. Ambos compañeros podrán pactar la cantidad en que debe contribuir el compañero que no quede en compañía de los menores. En ningún caso podrá pactarse la renuncia este derecho ni compensar el importe que por este concepto pueda corresponder con las dudas que existan entre los miembros de la pareja. En caso de que las partes no logren llegar a un acuerdo respecto a dicha cantidad, el progenitor que quede a cargo de la guarda y custodia podrá reclamar que la pensión sea fijada por los juzgados. También el hijo, después que alcance la mayoría de edad puede reclamar la pensión de alimentos. Tal solicitud se podrá realizar mediante juicio verbal.

En cuanto a los hijos no comunes, el conviviente no les tendrá que prestar alimentos aunque haya estado viviendo con ellos.

En cuanto a la relación entre los compañeros, el Código Civil no establece que judicialmente se decida una pensión de alimentos a favor de uno de los convivientes tras la ruptura. En todo caso, las parejas pueden pactar en documento público o privado el establecimiento de una pensión de alimentos efectiva mientras dure la convivencia y aún después, la duración y cuantía de esta, etc… En caso de que se haya pactado, el beneficiario podrá hacer la reclamación de su pago.

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La pensión compensatoria

Esta es la pensión que se establece con el objetivo de reparar el desequilibrio económico que se pueda producir entre las partes tras la ruptura de un matrimonio, por lo que en principio y al requerirse la necesidad de la existencia de un matrimonio, no se podría establecer para las parejas de hecho. A pesar de lo anterior, esta pensión puede ser objeto de pacto entre los compañeros y también puede ser establecida judicialmente como “pensión reparadora” luego de realizar el procedimiento correspondiente.

Para que se establezca esta pensión deben cumplirse una serie de requisitos: que se reconozca judicialmente la existencia de la pareja de hecho, que el solicitante de esta pensión se haya dedicado y continúe al cuidado de la familia o haya colaborado en las actividades mercantiles, industriales o profesionales de la otra parte, sin importar que las haya realizado en beneficio propio o en el de la familia.

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Relaciones con los hijos

Durante el tiempo que dure la convivencia, el ejercicio de la patria potestad y de la guardia y custodia se realiza de manera conjunta o por uno solo con el consentimiento tácito o expreso de la otra parte.

La disolución de la unión no implica el cese de la obligación de prestar alimentos a los hijos, de ejercer la guardia y custodia, visitarles, relacionarse con ellos, etc… al contrario, se deben cumplir dichas obligaciones en beneficio del menor. Los padres pueden pactar lo que consideren conveniente en cuanto a la guardia y custodia pero en ningún caso pueden acordar la renuncia al pago de la pensión de alimentos de los hijos o que se haga cargo de la misma otra persona que no sean los progenitores. En caso de existir dicho pacto, intervendrá la autoridad judicial y, salvo excepciones, se otorgará a ambos padres la patria potestad, y la guardia y custodia al progenitor con quien conviva el menor. Al otro progenitor se le concederá un régimen de visitas y comunicaciones para que pueda pasar tiempo en compañía del menor, lo que generalmente será en fines de semana alternos y la mitad de los períodos vacacionales.

Hoy en día se reconocen los derechos de visita a favor de los hijos de parejas de hecho, aunque no sean los propios, tomando en cuenta el tiempo de convivencia que se ha tenido con ellos y que en muchos casos se trata de hijos nacidos en el seno de parejas homosexuales o adoptados por un solo miembro de la pareja.

En todos los casos se trata de proteger los derechos de los niños a seguir manteniendo contacto con las personas que participaron en su crianza juntos o en calidad de progenitores.

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La pensión de viudedad

Para que pueda ser otorgada este tipo de prestación, además de los requisitos necesarios para su otorgamiento, las parejas de hecho deben cumplir un grupo de requisitos adicionales. Si no concurre al menos uno de ellos no se otorgará la pensión:

  • Tiene que haber existido una relación de convivencia, para ello se exige que la pareja se haya inscrito en alguno de los Registros de parejas de hecho al menos 2 años antes de que se produzca el fallecimiento. De no haberse inscrito se exige una convivencia estable y notoria de al menos 5 años.
  • Ningún compañero estuviese impedido de contraer matrimonio ni tuviera vínculo matrimonial con otra persona a la hora del fallecimiento.
  • Que el fallecimiento se haya producido antes de 1981 (fecha de entrada en vigor de la Ley de Divorcio).
  • Que los ingresos del sobreviviente durante el año natural anterior al fallecimiento no alcancen el 50% de la suma de los propios más los del causante habidos en el mismo período, o el 25% en el caso de inexistencia de hijos comunes con derecho a pensión de orfandad, o, alternativamente que sean inferiores a 1.5 veces el importe del Salario Mínimo Interprofesional vigente en el momento del fallecimiento, requisito que deberá concurrir tanto en el momento del hecho causante como durante su percepción. El límite indicado se incrementará en 0.5 veces la cuantía del SMI vigente por cada hijo común con derecho a la pensión de orfandad que conviva con el sobreviviente.

Esta pensión concedida por convivencia se extinguirá si el beneficiario contrae matrimonio o inicia una relación de convivencia con una tercera persona si no se dan las siguientes condiciones:

  • Ser mayor de 61 años, ser menor pero tener reconocida una pensión de incapacidad permanente absoluta, de gran invalidez o acreditar una discapacidad superior al 65%.
  • La pensión de viudedad debe constituir la única o principal fuente de ingresos del pensionista (que represente como mínimo el 75% del cómputo anual de sus ingresos).
  • Que el matrimonio o pareja de hecho tenga ingresos anuales (de cualquier naturaleza, incluida la pensión de viudedad) que no superen dos veces el importe anual del SMI vigente en cada momento.

Los convenios colectivos aplicables a las relaciones laborales pueden tener ciertas regulaciones al respecto, pero no se suele reconocer a los miembros de una pareja de hecho el derecho a percibir la indemnización por fallecimiento en accidente de trabajo o enfermedad profesional del compañero.

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Indemnización por ruptura de la relación

Esta indemnización solo tendrá efecto en caso de que la ruptura de la pareja haya ocurrido por culpa de uno de los convivientes y concurriendo circunstancias tales como la violencia o engaño. También será necesario que tal ruptura haya causado algún perjuicio al solicitante de la indemnización.

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Otras prestaciones e indemnizaciones

Él Código Penal reconoce el derecho de la familia o de un conviviente o compañero de una pareja de hecho, a percibir indemnizaciones en caso de fallecimiento y por los perjuicios materiales y morales derivados de un accidente de tráfico, etc… También se reconoce el derecho a la asistencia sanitaria tanto al cónyuge de un matrimonio, como a la pareja con la que conviva el titular del derecho. En tales casos es necesario acreditar un período de al menos 1 año de convivencia con el titular del derecho.

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Registros de Uniones de Hecho

Cada  miembro de parejas que se quieran inscribir en el Registro de Uniones de Hecho debe cumplir los siguientes requisitos:

  • Ser mayor de 18 años o menor emancipado.
  • No estar declarado incapaz.
  • Los miembros de la pareja no pueden ser parientes por consanguinidad en línea recta o por consanguinidad en segundo grado colateral.
  • Al menos uno de los integrantes de la pareja debe estar empadronado en el municipio donde se solicita la inscripción.

La regulación de estos registros es municipal por lo que puede variar de un municipio a otro. Por lo regular, es necesario que ambos convivientes soliciten la inscripción en el Registro, pero en caso de ruptura basta con que solo uno de ellos lo manifieste en el Registro.

También en algunas ocasiones la solicitud se debe acompañar de ciertos documentos (certificado de empadronamiento, estado civil, declaración de que se dispone de capacidad, etc…) y se tramitará como si se tratase de un expediente administrativo, que concluirá mediante resolución donde se admitirá o denegará la inscripción de la pareja en el Registro. La inscripción en el registro acredita, según sea el caso, que existe la pareja de hecho, que inician una vida en común y que aceptan la normativa del Registro y de los efectos que reconoce la misma a dicha inscripción.

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Parejas de hecho homosexuales

Actualmente se reconocen judicialmente los mismos efectos económicos a las rupturas de parejas de hecho homosexuales que a las heterosexuales.

Por lo tanto, si la pareja ha celebrado acuerdos por escrito o se inscribió en un Registro de Uniones de Hecho (con los efectos que se derivan de tal inscripción), el contenido de tales acuerdos será exigible judicialmente, normalmente a través de juicio ordinario.
Si la pareja no ha celebrado ningún tipo de acuerdo, al igual que en las parejas heterosexuales, debe acreditarse que la unión existió y las relaciones económicas que mantuvieron durante su vigencia.

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